Acceso Abierto
Expediente constitucional de hábeas corpus con sentencia en el tribunal constitucional Nro. 12696-2019-0-0401-JR-PE-02
Fecha
2025-10-31
Autores
Título de la revista
ISSN de la revista
Título del volumen
Editor
Universidad Católica de Santa María
Resumen
Téngase presente los datos que a continuación consigno a fin de tener una mejor comprensión.
EXPEDIENTE: 12696-2019
INSTANCIA: 2do Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Paucarpata
PROCESO: Constitucional - Habeas Corpus
DISTRITO JUDICIAL: Arequipa
DEMANDANTE:
- Feli María Velarde De Prado, en beneficio de Pablo Ysaul Rivera Chávez
DEMANDADOS:
- Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna:
o Saul Santos Pastor Tapia
- Vocales de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna:
o Guido Vicente Aguilar
o Pedro Limache Ninaja
o Luis Antonio Ayca Gallegos
El pasado 06 de diciembre del 2019 la Señora Feli María Velarde de Prado presentó una
demanda de Hábeas Corpus en beneficio de PABLO YSAUL RIVERA CHAVEZ en contra de
Saul Santos Pastor Tapia, Guido Vicente Aguilar, Pedro Limache Ninaja y Luis Antonio Ayca
Gallegos. El objetivo de dicha acción fue solicitar la nulidad de la sentencia firme sin número,
emitida el 8 de mayo de 2017, mediante la cual se impuso una pena privativa de libertad de tres
años. Asimismo, se pidió la anulación de la resolución confirmatoria, correspondiente a la
Sentencia de Vista N.º 33, de fecha 23 de marzo de 2018, ambas pertenecientes al expediente
N.º 01555-2016, relacionado con el delito de peculado por apropiación.
La parte demandante alegó que en el proceso penal se habrían vulnerado derechos
fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva, adjuntando como sustento la sentencia condenatoria, la sentencia de vista y la
resolución correspondiente a la Casación N.º 639-2018.
La demanda fue admitida mediante Resolución Nro. 01 de fecha 09 de diciembre del 2019,
disponiéndose en la investigación sumaria la remisión de copias certificadas de la sentencia de
vista y de primera instancia correspondientes al expediente 01555-2016.
El 06 de diciembre del 2019, el beneficiario Pablo Ysaul Rivera Chávez se apersona al proceso
y presenta sus debidos anexos al proceso ratificándose en todo lo contenido en la demanda,
haciendo suyo el petitorio, los fundamentos de hechos y los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente, el 20 de diciembre del 2019, el procurador público del Poder Judicial, Jhonny
Hernan Tupayachi Sotomayor se apersonó al proceso y emitió su pronunciamiento frente al
traslado conferido, solicitando que se declare improcedente la acción de hábeas corpus
interpuesta por Feli María Velarde de Prado en beneficio de Pablo Ysaul Rivera Chávez.
Mediante Resolución Nro. 02 se tiene por presentado el escrito de Pablo Ysaul Rivera Chávez
y se tiene presente al momento de sentenciar; de igual manera en relación al escrito del
procurador público se tiene presente al momento de sentenciar.
Posterior a ello, el 26 de diciembre del 2019, Saul Santos Pastor Tapia (Juez del Segundo
Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna) absuelve el traslado y se
apersona al proceso estando en calidad de demandado; con la finalidad de que la misma sea
declarada improcedente, sosteniendo que todo el proceso penal se llevó conforme a ley con el
principio de legalidad.
Sucesivamente, el 03 de enero del 2020 se remiten las copias certificadas de lo solicitado, Pablo
Ysaul Rivera Chávez presenta un escrito para que se tenga presente al momento de sentenciar;
y es que el 16 de enero del 2020 se expide la Resolución Nro. 07, (SENTENCIA) de primera
instancia DECLARANDO INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus al concluir que el
hecho de que Pablo Ysaul Rivera Chávez haya sido condenado en el expediente 1555-2016 en
base a los informes contables financieros del 21 de enero del 2013 y del 04 de octubre de 2013,
realizados por la perito Irma Alejandrina Pajuelo Casimiro, sin que esta concurriera al juicio
oral para explicar su pericia realizada, incumpliendo lo establecido en el artículo 379 del Código
Procesal Penal es de MERA LEGALIDAD, por lo que no corresponde que sean dilucidados
por la justicia constitucional, sino por la justicia ordinaria; tal como se explica en el fundamento
4 en la RTC Nro. 08573-2013-PHC/TC y en el fundamento 4 en la RTC Nro. 1014-2007-
PHC/TC.
Por lo cual, el Juzgado no advierte ni constata la existencia de una vulneración evidente del
derecho de defensa invocada por la parte demandante, conforme a los criterios establecidos por
el Tribunal Constitucional.
Seguidamente, Pablo Ysaul Rivera Chávez interpone recurso de apelación el día 20 de enero
del 2020, considerando que existen errores en la sentencia tomando en cuenta el fundamento
cuarto en el sentido que si se vulneran sus derechos de defensa y no es como el Juzgado lo
expresa al decir que “no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera
legalidad”, y lo mismo ocurre con los fundamentos 5to, 6to, 7mo, 8vo, 9no, 10mo y undécimo;
teniéndose en cuenta que al efectuar una valoración infra constitucional y considerar asuntos
de mera legalidad la efectiva afectación a sus derechos fundamentales perjudican directamente
su naturaleza personal.
Es así que por medio de la Resolución Nro. 08 de fecha 21 de enero del 2020, se concede la
apelación a favor de Pablo Ysaul Rivera Chávez en contra de la Sentencia de fecha 16 de enero
del 2020.
Mediante Resolución Nro. 09, de fecha 23 de enero del 2020 se fija fecha y hora para la
audiencia de vista de la causa para el día 03 de febrero del 2020, con el colegiado hábil a la
fecha para su realización, paso seguido el 23 de enero del 2020 designa Pablo Ysaul Rivera
Chávez a sus abogados, y en escrito aparte interpuso recurso de reposición para que se revoque
la Resolución Nro. 09 por haber excedido los plazos legales establecidos en el artículo 36 del
Código Procesal Constitucional, sustentando además su pedido en los artículos 362
(procedencia) y 363 (trámite) del Código Procesal Civil.
Siendo así, por medio de la Resolución Nro. 10 del 24 de enero del 2020 se declara fundada la
reposición, dejando sin efecto la Resolución Nro. 09 y se señala nueva fecha para la audiencia
de vista de la causa, siendo esta para el día 29 de enero del 2020; y con Resolución Nro. 12 se
concede el uso de la palabra a sus defensores.
El 29 de enero del 2020 los abogados de Pablo Ysaul Rivera Chávez presentan un informe
escrito, argumentando que el caso cumplía con los requisitos de procedencia del hábeas corpus
contra resoluciones judiciales, al considerar que los actos lesivos de los derechos fundamentales
del beneficiario no habían sido adecuadamente valorados.
Mediante Resolución Nro. 14 de fecha 31 de enero del 2020, se emitió la Sentencia de Vista
Nro. 8-2020, en la cual se declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo
Ysaul Rivera Chávez confirmándose la sentencia sin número del 16 de enero de 2020. En esta
misma etapa procesal, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor se apersonó nuevamente al
proceso.
Finalmente, el 12 de febrero del 2020, Pablo Ysaul Rivera Chávez interpone recurso de agravio
constitucional, el mismo que por medio de la Resolución Nro. 16 se le concede el recurso de
agravio constitucional en contra de la sentencia de vista del 31 de enero del 2020; y se dispone
la elevación inmediata de los autos al Tribunal Constitucional en la forma y estilo con la debida
nota de atención.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda en
relación con los fundamentos segundo y tercero previamente expuestos, y declarar
INFUNDADA la misma al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y
a la defensa.
Descripción
Palabras clave
Tribunal Constitucional, Fundamentos jurídicos, Código Procesal