La Acción de Amparo y el Principio de Primacía de la Realidad” Su aplicación en el caso de trabajo por deuda tributaria

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Date

2018-07-26

Authors

Mendoza Huallpa, Flavio Rufino

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Universidad Católica de Santa María

Abstract

El 20 de Octubre del 2013, la ciudadana Karina Lourdes Colque acude al juzgado civil de Arequipa en busca de justicia constitucional por haberse vulnerado presuntamente su derecho iusfundamental al trabajo, esto con el fin de lograr su reposición a su centro de labores en la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, en su condición de ex trabajadora obrera del área de limpieza de vías públicas de esa comuna, al igual que esta persona otras obreras recurren al Poder Judicial, interponiendo procesos constitucionales de amparo en diversos juzgados de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. El caso se origina por la Ordenanza Municipal 256/MDASA del 27 de Mayo 2010 norma emitida por el gobierno local de ese distrito Arequipeño, creándose la modalidad de “trabajo por deuda tributaria”, esto como una forma de otorgar una gracia tributaria municipal al otorgar labores de barrido de las vías públicas y/o recolección de basura al carro recolector a los vecinos que económicamente no podían asumir por carencia el pago de arbitrios y tributos y en reciprocidad los beneficiarios de este programa como la accionante antes indicada, tendrían accedo a cancelar la deuda con ese municipio, siendo esto posible del ingreso económico a percibir y a ser descontada del 20% del ingreso mensual de esta trabajadora, tal como está plasmada y suscrita por la demandante y el Gerente Municipal en un documento denominado Convenio del Programa de Recuperación de Tributos “Trabajo por Deuda Tributaria” N° 139-2013/MDASA de fecha 01 enero del 2013, cuyas clausulas más resaltantes establece un horario laboral de 8 horas diarias, la supervisión y control a cargo de la sub gerencia y área de personal, la duración de 7 meses esto de Enero a Julio del 2013 y enfatizando dicho documento en su cláusula final que el convenio materia de análisis no generaba bajo ningún contexto vínculo laboral entre los celebrantes. La demandante Karina Lourdes Colque precisa en su demanda de amparo y prueba con documentos que su relación de trabajo con el municipio, no solamente fue del periodo de los meses supra, sino que presenta copias de cheques y otros documentos que demostrarían que laboró también 7 meses en el año 2011 y 3 meses en el año 2012. De otro lado en la contestación de la demanda por parte del Procurador de ese Municipio negó la existencia del nexo laboral aduciendo que la finalidad del convenio entre la beneficiaria y la entidad es otro y principalmente el de dar facilidad a los vecinos deudores para la cancelación de su deuda tributaria a cambio de labor de limpieza y recojo de basura y además por no estar encajado la casuística en los alcances del D. Leg. 728 por no concurrir los requisitos de Remuneración, Dependencia y Subordinación. El caso es que la demandante en primera instancia logra ganar el proceso de acción de amparo y a través de la Resolución N° 13-2014-3JEC, se Resuelve declarando Fundado la Acción de Amparo interpuesta, Nulo el despido y Disponiendo que la parte demandada en el plazo de 2 días hábiles Reponga a la demandante en el puesto de obrera en el área de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, con el apercibimiento de aplicarse los prevenidos en el Art. 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Siendo notificado las partes ya constituidas en el proceso con excepción del municipio quien fuera notificado posteriormente con la sentencia de primera instancia, es que el Procurador Municipal apela dicha resolución y esta es declarada extemporánea y posteriormente el juzgado de oficio declara la nulidad de su propia resolución y admite la apelación del Procurador (situación bastante cuestionable y debatible como veremos posteriormente puesto que a nuestro criterio la demandante ya en este estado procesal debió haber ganado el proceso). En segunda instancia lamentablemente la accionante perdió el proceso al habérsele revocado la sentencia del A Quo y declarar infundada la demanda, esto en mérito al contenido de la Resolución N° 23 del 15 de Enero del 2015 emitida por la primera sala civil, aquí la observación de que el proceso de amparo fue extremadamente lato puesto que después de más de 14 meses de haberse planteado la demanda se emitió la sentencia de vista, conculcándose con ese periodo de tiempo, la rapidez, sencillez y efectividad que se reconoce a toda acción de amparo de acuerdo al Código Procesal Constitucional y a la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, la sentencia de vista fue objeto de Recurso de Agravio Constitucional, siendo elevado al Tribunal Constitucional el presente caso que determino en última y definitiva instancia nacional por la improcedencia del recurso al haberse incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 del Exp. N° 00987-2014-PA/TC. De otro lado debemos remarcar que las otras obreras que plantearon el mismo proceso, contra la misma entidad y bajo los mismos argumentos en total a saber tres personas fueron repuestas en la Municipalidad de Alto Selva Alegre en vista que en primera y segunda instancias sus pretensiones fueron declaradas fundadas. Palabras Clave: Acción de Amparo, Principio de Primacía de la Realidad Laboral.

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Acción de Amparo, Principio de Primacía de la Realidad Laboral

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