De La Autonomía Procesal en las Resoluciones del Tribunal Constitucional Peruano de Enero del Año 2005 a Junio del Año 2009
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Date
2010-01-16
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Universidad Católica de Santa María
Abstract
En la presente investigación pretendemos determinar si el Tribunal Constitucional
peruano al interpretar los principios o normas constitucionales está creando o
modificando figuras e instituciones procesales, bajo el fundamento del “principio
de autonomía procesal”, originando efectos negativos como inseguridad jurídica,
transgresión del principio de separación-distribución de poderes con la
consecuente deslegitimación de las instituciones que administran justicia en el
país, y, de ser necesario, establecer ciertos límites a tal “autonomía procesal”.
Al efecto hemos dividido el trabajo en cuatro capítulos. En el primero, nos
referimos a los principios del Derecho procesal y a la autonomía del Tribunal
Constitucional. Respecto a los principios procesales, estos son empleados para
explicar y sustentar la esencia del proceso en relación a un sistema procesal
determinado de un país, en un momento histórico específico; debiendo
distinguirse a los principios de las reglas. En relación a la autonomía, nuestra
Constitución señala que el Tribunal Constitucional es “autónomo e independiente”
(Art. 201); siendo que el Tribunal deriva a partir de dicho artículo que esta
autonomía es jurisdiccional, funcional, administrativa y procesal. Sin embargo,
respecto a esta última debe tenerse en cuenta que si la autonomía es la
capacidad que se tiene para autorregularse, es decir expedir sus propias normas
para su “propio” funcionamiento, resulta que no podría expedir normas que
obliguen a personas ajenas a ese funcionamiento interno, por cuanto estaría
dictando normas con carácter general, significando una invasión del campo
reservado al Poder Legislativo.
En el segundo capítulo tratamos lo concerniente a la Teoría General del proceso y
al proceso constitucional; ello con la finalidad de establecer si existe algún nexo
entre ambos, en la medida en que para el Tribunal Constitucional el Derecho
procesal constitucional escapa –a diferencia de las demás ramas procesales- de
los “rigores” que impone la Teoría General del proceso, siendo que a nuestro
entender existe un cordón umbilical que une al proceso constitucional respecto al
primero, sin restar las peculiaridades que el Derecho constitucional pueda
imprimir a esta herramienta llamada proceso.
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Posteriormente, en el tercer capítulo, adentrándonos realmente al tema que nos
motiva, pretendemos determinar dos aspectos primordiales: si el “principio de
autonomía procesal del Tribunal constitucional” tiene fundamento legal en nuestro
país y/o doctrinal en el extranjero o en el Perú. Así no hemos hallado norma que
considere expresamente el mencionado “principio”, ya que ni en la Constitución,
ni en normas infraconstitucionales del ordenamiento jurídico peruano se hace
referencia a aquél. A nivel doctrinal nos ocupamos tanto de la nacional como de la
extranjera, pudiendo apreciarse que los pocos autores peruanos que se han
referido al tema coinciden en buena cuenta en que tal “principio” ha sido tomado
del Derecho germano hace apenas unos años por nuestro Tribunal
Constitucional; existiendo un sector a favor –compuesto mayoritariamente por
miembros del Tribunal Constitucional en calidad de magistrados o asesores- que
consagran tal “autonomía procesal” a nivel de “principio” llegando a considerar
que es esencialmente indispensable para que el Tribunal Constitucional cumpla
con sus funciones, reconociéndole tácita o expresamente funciones
cuasilegislativas. En tanto que otro sector, aprecia que no existe tal “principio” en
el Perú, siendo un concepto que ha sido importando de Alemania, en la que es
seriamente cuestionado por los investigadores jurídicos de aquel país, y que en
buena cuenta ha sido aplicado por nuestro Tribunal Constitucional sin tener los
fundamentos ni las facultades necesarias, trastocando gravemente los procesos
que incluso coloca en serio riesgo la estabilidad jurídica, ya que el Tribunal, en
base a tal “principio” llega a establecer reglas procesales de alcance general y a
modificar normas como el Código Procesal Constitucional, sin tener atribuciones
legislativas para ello. Respecto a la doctrina extranjera, se ha considerado
principalmente, a partir de ser punto en común de referencia por los autores
peruanos consultados, los trabajos efectuados por la abogada española Patricia
Rodríguez-Patrón quien ha realizado estudios comparativos sobre la “autonomía
procesal” del Tribunal Constitucional en el Derecho alemán y el español, y es
quien considera –por cuestión de descripción próxima antes que por exactitud
terminológica- a este proceder del tribunal germano, traducido al español, como
“autonomía procesal”, advirtiendo que en dicho país es seriamente cuestionado,
siendo un concepto al que en ningún momento se refiere como “principio”.
En el cuarto capítulo procedemos a determinar aquellas resoluciones en las que
el Tribunal Constitucional ha empleado el “principio de autonomía procesal”,
expresa y efectivamente como sustento para crear nuevas figuras procesales o
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modificar sustancialmente las existentes, como cuando crea la “reconversión”, la
“reconducción” o el “recurso de agravio a favor del precedente”, por citar. Así
como aquellas en las que sin hacer mención a tal “autonomía”, la estaría
empleando tácitamente, como en la creación de la “cosa juzgada constitucional”,
por ejemplo. En este capítulo también nos referimos a los efectos jurídicos
ocasionados por las resoluciones anteriormente determinadas, concluyéndose
que se genera falta de seguridad jurídica y de predictibilidad en las resoluciones
del Tribunal Constitucional; siendo otro efecto la transgresión del principio de
separación-distribución de poderes al modificar, en la práctica, normas como el
Código Procesal Constitucional, al crear reglas que regulan sus “nuevas” figuras
procesales, alterando los procesos constitucionales normados por aquel Código.
También consideramos como un efecto negativo la deslegitimación, tanto del
Poder Judicial como del propio Tribunal Constitucional, ocasionada por el
proceder antes mencionado del Tribunal, elevando como “principio” fundamental,
a la “autonomía procesal” aún cuando no existe como tal, ni siquiera en el país del
que se transplantó, debido justamente a los serios inconvenientes que podría
ocasionar. Finalmente, nos referimos a la necesidad de limitar al Tribunal
Constitucional su “autonomía procesal”, aunque debemos aclarar que como tal,
en la forma que lo concibe y emplea el Tribunal resulta siendo inexistente
legalmente y seriamente cuestionado por la doctrina peruana y germana,
convirtiéndose más bien en un exceso en las funciones por el Tribunal, de las que
le atribuye la Constitución y su Ley Orgánica.
Finalmente, debemos recordar, como señala Peyrano, que en el Estado de
Derecho gobiernan las leyes y no los sentimientos por más elevados que fueran;
y que la función del Tribunal Constitucional es de suma importancia por los
derechos involucrados en las causas que conoce, siendo, en el orden interno, el
máximo órgano de justicia constitucional, resolviendo en unos casos como
instancia última y en otros como instancia única, reposando en sus manos los
derechos constitucionales de nuestros ciudadanos y la supremacía de nuestro
ordenamiento consagrado en la Constitución, por lo que la función que realiza
debe ser efectuada con prudencia y desapasionamiento.
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Autonomía Procesal