Amado Mendoza, Ana MaríaArisaca Huanca, Edith Noemí2021-02-232021-02-232021-02-23https://repositorio.ucsm.edu.pe/handle/20.500.12920/10573A nivel de nuestra legislación nacional el artículo 88° del Código de los Niños y Adolescentes señala que “los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria” (CNA, 2000, artículo 88°), lo que hace que los padres que no estén al día con el pago de los alimentos no puedan visitar a sus hijos. El régimen de visitas si bien es cierto que se encuentra regulado como derecho los padres, también es derecho de los hijos, pues el más favorecido con las visitas son los hijos menores en plena etapa de desarrollo, por lo que al negar la visita a los padres deudores alimentarios, también se afectan los derechos de los hijos, pues les priva de continuar interrelacionándose con su padre o madre con quien no vive, que es su interés superior. En ese sentido, en el desarrollo de la presente investigación primeramente hemos determinado la naturaleza jurídica del régimen de visitas, llegando a concluir que este es un derecho que permite la continuidad de relaciones interpersonales entre padres e hijos que no viven juntos, con la finalidad de propiciar el fortalecimiento de los lazos familiares, que favorecen el desarrollo integral del niño y adolescente, así como fortalecer la formación y consolidación de su identidad personal. Se ha determinado que el principio de interés superior del niño, de carácter primordial en la resolución de conflictos que involucran a menores, en nuestro país goza de rango constitucional, pues conforme el Tribunal Constitucional ha señalado en su múltiple jurisprudencia, éste fluye a partir del artículo 4º de la Constitución cuando establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente. Además, el principio de interés superior del niño ha sido consagrado en normas internacionales de derechos humanos, los que tienen rango constitucional conforme a nuestra legislación, por lo que, constituye un principio de observancia obligatoria tanto para las entidades estatales y privadas en asuntos de menores. De igual manera, se ha determinado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, no existe una justificación valedera la imposición del requisito de procedibilidad previsto por el artículo 88° del Código de Niños y Adolescentes, de acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder al régimen de visitas, por cuanto el derecho de visitas no es derecho exclusivo de los padres, sino también de los hijos, por lo que su otorgamiento no puede condicionarse a cuestiones económicas en las que los hijos no tienen ninguna responsabilidad, y haciéndolo así se vulnerara los derechos de los niños y adolescentes y su interés superior. Se ha determinado que en los Juzgados de Familia de Arequipa hay un buen porcentaje de demandas de régimen de visitas (36%) que son declaradas improcedentes, o son rechazadas al no subsanar la inadmisibilidad en el plazo otorgado, por cuanto el demandante no puede acreditar el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo que demuestra que en estos casos, a nivel de nuestros Juzgados, las demandas de régimen de visitas interpuesta por padres deudores alimentarios, no se están tramitando aplicando el principio del interés superior del niño, y asimismo nos hace ver que la aplicación de los requisitos de procedibilidad previsto en el referido artículo 88° del Código de Niños y Adolescentes limita los derechos del niño y su interés superior.application/pdfspainfo:eu-repo/semantics/openAccessRégimen de VisitasInterés Superior del NiñoAfectación del principio constitucional del interés superior del niño por la aplicación del Artículo 88° del código de niños y adolescentes en los procesos judiciales de régimen de visitas. Arequipa 2015-2018info:eu-repo/semantics/masterThesishttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01